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 Santa Tecla, 30 de Abril de 2018. ART. 9.- Para el objeto y finalidad de la presente ley, se utilizarán los siguientes definiciones:

a) PRESTADORES SERVICIO SALUD: Se entenderá como tales, toda persona natural o jurídica, pública o privada, autónoma, institucional, individual o colectiva, debidamente acreditados, certificados y autorizados conforme a o establecido por la ley, cuya actividad sea proporcionar servicios de salud ya sean hospitalarios o ambulatorios de manera pública o privada.

b) PRESTADORES PÚBLICOS DE SERVICIO DE SALUD: Son los establecimientos de carácter público, tales como hospitales, clínicas, unidades médicas de salud, casas de salud, consultorios, centros médicos, laboratorios, y otros incluidos en la red pública que proporcionen servicios de salud:

c) PROFESIONALES DE LA SALUD: Se entiende a toda persona que desempeñe funciones y esté debidamente acreditado, certificado y autorizado por ello en el ámbito de un servicio de salud pública o privada, que cumpla una actividad permanente o temporal, remunera o no.

d) TRABAJADOR DE SALUD: Es una persona que desempeña actividades, administrativas, técnicas, auxiliares y de servicio generales, en el ámbito de un servicio de salud pública privada;